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domingo, 9 de noviembre de 2008

INDEMNIZACION A TITULO DE GRACIA


SOBRE LA COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR
BASE LEGAL: DECRETO SUPREMO N. 001-97-TR (TEXTO UNICO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, ARTICULO 57)


“SI EL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE SU VINCULO LABORAL O POSTERIORMENTE, RECIBE DEL EMPLEADOR A TITULO DE GRACIA, EN FORMA PURA, SIMPLE E INCONDICIONAL, ALGUNA CANTIDAD O PENSION, ÈSTAS SE COMPENSARÀN DE AQUÈLLAS QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL MANDE PAGAR AL EMPLEADOR COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL TRABAJADOR.

PARA QUE PROCEDA LA COMPENSACION DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE EN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA QUE LA CANTIDAD O PENSION OTORGADA SE EFECTÚA CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE, O EN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES DEL CODIGO CIVIL.
LAS SUMAS QUE EL EMPLEADOR ENTREGUE EN FORMA VOLUNTARIA AL TRABAJADOR COMO INCENTIVO PARA RENUNCIAR AL TRABAJO, CUALQUIERA SEA LA FORMA DE SU OTORGAMIENTO, NO SON COMPENSABLES DE LA LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES O DE LA QUE MANDE PAGAR LA AUTORIDAD JUDICIAL POR EL MISMO CONCEPTO

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SUMILLA: El empleador debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría sobre el íntegro de la suma que entregue, sin que medie negociación y a título de gracia, a los trabajadores que renuncien voluntariamente; de conformidad con las normas que regulan dichas retenciones, siendo irrelevante para este efecto que dicho monto supere o no las 12 remuneraciones.
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INFORME N° 263-2001-SUNAT-K00000

MATERIA
:
Se consulta si es correcto aplicar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría por el exceso de las 12 remuneraciones, cuando a título de gracia el empleador otorga a los trabajadores que renuncian voluntariamente cantidades de dinero superiores a las 12 remuneraciones que les corresponderían en caso de indemnización por despido arbitrario.

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
· Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N° 650 y normas modificatorias (en adelante, Ley de CTS).
· Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
· Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-97-TR (en adelante, TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral).

ANÁLISIS :
En principio, entendemos que la consulta se encuentra referida al supuesto de trabajadores que renuncian voluntariamente y que perciben de parte de su empleador, a título de gracia -sin que haya existido negociación entre las partes-, sumas que excedan las 12 remuneraciones que le corresponderían como indemnización en caso hubiesen sido despedidos arbitrariamente.
Al respecto, consulta si es correcto aplicar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría por el exceso de las 12 remuneraciones.
El inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituyen ingresos inafectos al impuesto, las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Agrega la norma que, se encuentran comprendidas en la citada inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado(1).
Ahora bien, el inciso b) del artículo 88° del Decreto Legislativo N° 728, recogido por el inciso b) del artículo 48° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en relación con la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas(2), dispone que la empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante.
Por su parte, el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, recogido en el artículo 47° del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral señala que, las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.
De acuerdo a las normas glosadas, puede señalarse lo siguiente:
1. Como regla general se inafecta del Impuesto a la Renta, los pagos efectuados por concepto de las indemnizaciones previstas por los dispositivos laborales vigentes.
Por excepción, se han incluido determinados conceptos previstos en la Ley de Fomento del Empleo (recogidos en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en el TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral) como ingresos inafectos, los mismos que tienen como característica común el que provienen de la negociación del empleador con el o los trabajadores, y se encuentran sujetos a un límite (indemnización en caso de despido injustificado).
Como puede inferirse el ingreso que se inafecta en virtud de esta excepción es aquél cuyo origen es la negociación entre las partes.
2. En contraposición a lo señalado, el concepto materia de la consulta no constituye una "indemnización prevista en la normatividad laboral" pues está referido al caso de una renuncia voluntaria decidida por el propio trabajador, la cual no puede generar daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado.
Tampoco proviene de la negociación entre empleador y sus trabajadores, en los términos expuestos en las normas glosadas en los párrafos anteriores. En tal sentido, no encuadra dentro del supuesto de inafectación a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De otro lado, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de quinta categoría a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, comprendiendo en general a toda retribución por servicios personales.
En este orden de ideas, el pago voluntario que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el párrafo anterior, no gozando de la inafectación contenida en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:
El empleador debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría sobre el íntegro de la suma que entregue, sin que medie negociación y a título de gracia, a los trabajadores que renuncien voluntariamente; de conformidad con las normas que regulan dichas retenciones(3), siendo irrelevante para este efecto que dicho monto supere o no las 12 remuneraciones.
Lima, 11.12.2001
ORIGINAL FIRMADO POR
EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
(1) El artículo 38° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba.
(2) Dichas causas son : motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.
(3) Dichas normas son las que se encuentran en el Capítulo X del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

NCF/RMO
10-A0918-D1
IMPUESTO A LA RENTA – PAGOS A TÍTULO DE GRACIA EN CASO DE RENUNCIA VOLUNTARIA




jueves, 6 de noviembre de 2008

LA VIOLACION DEL DEBER DE DAR SEGURIDAD AL TRABAJADOR


LA VIOLACION DEL DEBER DE DAR SEGURIDAD AL TRABAJADOR
El empleador es un deudor de seguridad. Por ello la legislación laboral considera como incumplimiento de sus obligaciones, su falta de previsión y diligencia respecto de las medidas que deba adoptar para garantizar que las labores que prestan sus trabajadores se realicen en condiciones apropiadas de seguridad y salubridad.
Las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo se encuentran entre las primeras, y más antiguas, manifestaciones de la intervención estatal en las relaciones de trabajo, traduciendo la preocupación de la sociedad por la preservación de la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores. El Estado se impone la obligación de dictar normas y medidas de carácter general necesarias para asegurar un mínimo de condiciones de higiene y seguridad en las empresas y le asigna al empleador la obligación de establecerlas y mantenerlas, sin perjuicio de que éste puede mejorarlas o ampliarlas, pues las responsabilidad por los riesgos del trabajo recae sobre él.
La ley tipifica la falta del empleador como “La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. (LPCL, artículo 30.d.)
Considero que la seguridad o salud del trabajador resultan afectadas cuando se cierne sobre ellas un peligro grave o inminente, motivo por el cual no es necesario que se produzca un efecto dañino en cualquiera de esos aspectos para que el trabajador pueda estimar que se ha configurado su despido “indirecto”, que lo faculta para retirarse del centro de trabajo y demandar el pago de la indemnización que corresponde. De otro lado sería absurdo, e inhumano, que tuviera que accidentarse o enfermarse el trabajador para que pudiera invocar una situación de despido indirecto.

CESE POR ACTOS DE HOSTILIDAD




Cuando el empleador incumple sus obligaciones, el Decreto Supremo No. 003-97-TR “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” faculta al trabajador a extinguir la relación de trabajo, imputando al empleador la comisión de actos de hostilidad equiparables al despido.

En estos casos la terminación de la relación laboral es causada por la conducta del empleador, quien con su actuar prácticamente obliga al trabajador a retirarse del trabajo, a ésta figura se le denomina como “despido indirecto”. Sin embargo ésta denominación no es aceptada en forma unánime en la doctrina, así De Ferrari considera que no es apropiado referirse a ésta situación como despido “encubierto”, tácito” o “indirecto”, porque ello pondría al trabajador ante la necesidad de descubrir y probar que el móvil que tuvo el empleador al descuidar o abandonar sus propias obligaciones fue el de conseguir, por esa vía, la extinción de la relación de trabajo, lo que considera no sólo difícil sino innecesario. En su opinión - es más fácil probar que el empleador no ha pagado la remuneración o no ha dado regularmente trabajo al asalariado, o lo ha cambiado de categoría, que suscitar en el Juez la convicción de que el empleador dejó de cumplir tales obligaciones con el propósito de colocar al trabajador en la necesidad de buscar otro empleo-



El hostigamiento laboral está constituido por conductas que están fuera de las experiencias laborales cotidianas y que no son parte de la descripción laboral de ningún trabajador. Se considera acto hostil cualquier forma de tratamiento irrespetuoso, es una forma de abuso y falta de respeto que afecta la productividad.



Nada afecta más la moral de los empleados que una situación de permanente hostilidad. Distrae, agota y genera clima de motín. La negatividad puede estar en la actitud, en la perspectiva o en una ola de rumores en respuesta a alguna decisión.

Los actos de hostilidad del Empleador afectan la dignidad del trabajador, repercuten en su desempeño laboral y de alguna forma afectan su estabilidad en el empleo; pues en la gran mayoría de los casos éstos optan por el “despido indirecto”; aunque la ley les faculta también emplazar a sus empleadores para el cese de los actos hostiles y si es que éstos no enmiendan su conducta en el plazo concedido (no menor de seis días) recurrir al órgano jurisdiccional a efectos de demandar el “Cese de Hostilidad”; pues es bien sabido que un trabajador que acciona judicialmente contra su empleador es objeto de represalias por parte de éste.
En nuestra legislación se consideran actos de hostilidad equiparables al despido, conforme así lo establece el artículo 30° de Ley de Productividad y Competitividad Laboral los siguientes:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.



Cabe indicar que dentro de esta causal está comprendido el hostigamiento sexual, el cual se investiga y sanciona conforme a la ley sobre la materia, a decir, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
De igual forma constituye acto de hostilidad la discriminación producida por ser portador del VIH/SIDA, según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 26626.
La hostilidad como acto del empleador puede tomar diversos matices, encontrándose la rebaja remunerativa y la rebaja de categoría, como una muestra de ellos. Pero para calificarlos como hostiles, dichos actos deben carecer de motivación, por parte del empleador y constituir un ejercicio abusivo o excesivo del ius variandi.
Es necesario tener presente que el empleador tiene entre sus atribuciones el Poder de Dirección del Empleador y puede, atendiendo a la necesidad de la empresa, ejecutar cambios en las condiciones y modalidades de trabajo, todo ello debidamente justificado.

El poder de dirección del empleador, según Alonso Olea, consiste en “la facultad de moralizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador”


La necesidad de la empresa podría obligar al empleador a tomar medidas, como rebajar la remuneración y modificar la categoría del empleado, sin que estos signifiquen actos hostiles (Cas. No.624-2002 – Lima, El Peruano 1 de Julio del 2004) La necesidad de encontrar un equilibrio justo entre las necesidades que derivan del carácter dinámico de las relaciones laborales y los derechos del trabajador es la que ha llevado, como lo señala De Ferrari, a que se delimite el ámbito de actuación del ius variando entendiéndose que esta facultad que se reconoce al empresario, para la mejor organización y funcionamiento de la empresa, “tiene que ver con los aspectos secundarios de la relación y es generalmente lícita cuando se ejerce para crear situaciones momentáneas o transitorias impuestas por las necesidades de la empresa”. Por ello las medidas que adopte el empleador deben encontrarse dentro del limite de la razonabilidad; entendiéndose ésta como hacer lo racionalmente necesario para su cumplimiento de sus finalidades, la razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos.. Este principio adquiere mayor relevancia en el caso de aquellos supuestos referidos a restringir derechos.

Si bien el Decreto Supremo No.003-97-TR “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” no califica el acto de hostilidad como grave, sin embargo la equiparación de sus efectos al despido no dejar lugar a duda sobre la trascendencia que dicho acto debe alcanzar para justificar la decisión del trabajador de extinguir el contrato de trabajo. El trabajador tendrá que realizar un atento discernimiento acerca de los actos del empleador para atribuirles el carácter de una falta, capaz de justificar su separación de la empresa, pues su decisión extintiva de la relación laboral no es susceptible, una vez efectivizada de ulterior modificación; máxime, teniendo en cuenta que a él le corresponde la carga de la prueba cuando emplaza judicialmente al empleador por acto de hostilidad, conforme así lo prevé el artículo 27 de la Ley Procesal de Trabajo No. 26636.

El trabajador que se considere hostilizado debe emplazar a su empleador por escrito imputándole el acto de hostilidad antes de accionar judicialmente otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.

En caso de que su empleador no enmiende su conducta y continúe con los actos de hostilizaciòn en su contra podrá optar, vencido el plazo precitado por acudir ante el Juez demandando el cese de los actos de hostilidad por parte de su empleador o en su defecto darse por despedido por hostilidad, a lo que se denomina “despido indirecto”; en éste caso el trabajador tendrá derecho al pago de la Indemnización por Despido Arbitrario, cuyo pago deberá demandar judicialmente ante el Poder Judicial, proceso en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Supremo No. 003-97-TR le corresponde la carga de la prueba, es decir acreditar haber sido objeto de actos de hostilizaciòn por parte de su empleador; así también lo establece la Jurisprudencia, como es la Casación No. 470-2001-Santa. El Peruano 30 de noviembre del 2001.

El Plazo para accionar judicialmente es de treinta días naturales vencido, los mismos que se computan desde el vencimiento del plazo concedido por el trabajador a su empleador para enmendar su conducta o efectuar su respectivo descargo, en caso de que el trabajador al formular el emplazamiento por escrito a su empleador no haya establecido un plazo se computará para estos efectos el plazo mínimo de seis días establecido en el Decreto Supremo No.003-97-TR

DERMATITIS LABORAL POR CROMO






La dermatitis ocupacional es la enfermedad ocupacional
más frecuentemente diagnosticada. La dermatitis de contacto
por cromo es una causa muy frecuente de dermatitis
ocupacional aunque se desconoce la prevalencia de la
enfermedad en nuestro país.

El cromo representa el alérgeno
más frecuente en el sexo masculino y es uno de los
alérgenos más importantes entre los trabajadores de la
construcción. Los procesos de trabajo que exponen al
cromo son la fabricación de compuestos de cromo, el acabado
de metales (cromado), el curtido de cueros, los preservantes
de la madera, la producción de pigmentos, la
fabricación de fósforos y la industria gráfica.

El diagnóstico de dermatitis alérgica de contacto al cromo de tipo laboral
tiene gran importancia por el pronóstico funcional y laboral en los trabajadores afectados.

Palabras clave: DERMATITIS ALÉRGICA POR CONTACTO.
DERMATITIS OCUPACIONAL.
CROMO – toxicidad

Las características clínicas de la alergia por cromo se
describen como de tipo eccematoso, de inicio lento y evolución
recalcitrante.

El cromo se encuentra primariamente en estado
trivalente (III) o en el estado hexavalente (IV), el cual es un
agente fuertemente oxidante.

El cromo trivalente es un
metal esencial necesario para la formación del factor de
tolerancia a la glucosa y el metabolismo de la insulina. El
cromo hexavalente (bicromato de sodio, entre otros) es un
irritante de piel y mucosas, con acción corrosiva en altas
concentraciones.

El cromo hexavalente también produce
dermatitis alérgica de contacto. Estos compuestos
hexavalentes son los de mayor toxicidad potencial. Se
absorben bien por todas las vías, incluso la cutánea. El
cromo hexavalente penetra en las glándulas sudoríparas y
es reducido a cromo III que se liga a las proteínas y forma
complejos antígeno-anticuerpo. Estos son removidos muy
lentamente, confiriendo un carácter crónico a la dermatitis.
Las sales de cromo trivalente (óxidos, sulfato) tienen
un menor potencial de absorción, menor acción irritativa y
la sensibilización es menos frecuente.



COBALTO
¿Qué es el cobalto?
El cobalto es un elemento natural que se encuentra en las
rocas, el suelo, el agua, plantas y animales. El cobalto se usa
para producir aleaciones usadas en la manufactura de motores
de aviones, imanes, herramientas para triturar y cortar y
articulaciones artificiales para la rodilla y la cadera. Los
compuestos de cobalto se usan también para colorear vidrio,
cerámicas y pinturas y como secador de esmaltes y pinturas
para porcelana.
El cobalto radioactivo tiene usos comerciales y en medicina. El
60Co (léase cobalto sesenta) se usa para esterilizar equipo
médico y artículos de consumo, en radioterapia para pacientes
con cáncer, para fabricar plásticos e irradiar alimentos. El 57Co
es usado en investigación clínica y científica. Se tarda cerca
de 5.27 años para que la mitad del 60Co emita su radiación y
cerca de 272 días para que el 57Co haga lo mismo; este período
se llama vida-media.
¿Qué le sucede al cobalto cuando entra al medio
ambiente?
‘ El cobalto entra al ambiente desde fuentes naturales y al
quemar carbón o petróleo o durante la producción de
aleaciones de cobalto.
‘ El cobalto en el aire se asociará con partículas que se
depositarán en el suelo en unos pocos días.
‘ El cobalto liberado al agua o al suelo se adherirá a
partículas. Algunos compuestos de cobalto se pueden
disolver en el agua.
‘ El cobalto no puede ser destruido en el ambiente.
Solamente puede cambiar de forma o adherirse o separarse de
partículas. El decaimiento radioactivo es una manera de
disminuir la cantidad de cobalto radioactivo en el ambiente.
¿Cómo podría yo estar expuesto al cobalto?
‘ Usted puede estar expuesto a bajos niveles de cobalto al
respirar aire, tomar agua o comer alimentos que contienen
cobalto. Los alimentos y el agua potable son las fuentes
principales de exposición al cobalto para la población general.
‘ Trabajando en industrias que fabrican o usan herramientas
para cortar o triturar materiales; minan, funden, refinan o
procesan cobalto metálico o minerales de cobalto; o que
producen aleaciones de cobalto o usan cobalto.
‘ La población general raramente se expone al cobalto
radioactivo, a menos que una persona esté recibiendo
radioterapia. Sin embargo, los trabajadores en plantas
nucleares, facilidades de irradiación o sitios que almacenan
residuos nucleares pueden estar expuestos a radiación desde
estas fuentes.
¿Cómo puede afectar mi salud el cobalto?
El cobalto tiene efectos tanto beneficiosos como perjudiciales
para la salud de seres humanos. El cobalto es beneficioso
porque forma parte de la vitamina B12.
La exposición a niveles altos de cobalto puede producir efectos
en los pulmones y el corazón. También puede producir dermatitis.
En animales expuestos a niveles altos de cobalto también
se han observado efectos en el hígado y los pulmones.
La exposición a altas cantidades de radioactividad emitida por
el cobalto puede dañar las células en su cuerpo.

martes, 4 de noviembre de 2008

AFP COBRARIAN COMISION A AFILIADOS POR RESULTADOS EN PERU


Gracias a la mejora de la BVL, el fondo se ha recuperado en S/.3,200 millones en seis días.
Las comisiones que las AFP cobran por administrar los aportes de los afiliados serán calculadas por resultados. El jefe de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), Felipe Tam, informó que su despacho ha presentado al Ministerio de Economía un proyecto de ley para vincular los ingresos que reciben las administradoras privadas con el desempeño que se logre del fondo, para que la rentabilidad, positiva o negativa, se refleje en la comisión.


Dijo que el nuevo esquema contemplaría el establecimiento de un cobro mixto: por remuneración y por desempeño del fondo.Asimismo, anunció que los trabajadores podrán elegir hasta dos cuentas de aportes obligatorios. Es decir, si una persona está en el Fondo III (más arriesgado), podrá abrir otra cuenta en el Fondo II o I, con el fin de disminuir el riesgo, pero solo para sus nuevos aportes.

Durante su presentación ante la Comisión de Economía del Congreso, Tam sostuvo que otra medida será promover niveles de rentabilidad mínima de acuerdo con el riesgo y el desempeño de cada tipo de fondo. Estas acciones abarcarían a todos los afiliados activos, pero también se plantearán otras para los próximos y actuales pensionistas. Por ejemplo, la creación de un Fondo IV, de protección total, que invierta solo en renta fija. Asimismo, flexibilizar el régimen de jubilación anticipada para los afiliados desempleados mayores de 55 años.


Tam confirmó que la devolución de los aportes de las personas que aportaron corto tiempo y que no alcanzan para recibir una pensión será solo para aquellos mayores de 65 años. Al respecto, el presidente de la Asociación de AFP, Pedro Flecha, indicó que esperan reunirse primero con la SBS para dar su opinión sobre dichas propuestas, pues no conocen el íntegro de los proyectos de ley. Empero, refirió que, en los últimos 15 años, las AFP solo han reportado una rentabilidad negativa en el 2000. Sobre la pérdida en el fondo privado, Flecha informó que, gracias a la recuperación de la Bolsa de Valores en los últimos seis días –incluido el avance de 10% de ayer–, se ha recuperado S/.3,200 millones. “La caída ya tocó piso, pero somos prudentes porque la volatilidad seguirá”, apuntó.

domingo, 2 de noviembre de 2008

LOS MITOS DE LOS MERCADOS EMERGENTES


Los mitos sobre los mercados emergentes
Considero importante analizar el artículo de Kristy Sundjaja / Radu Auf Der Heyde


Contra lo que creen muchas empresas transnacionales, los mercados emergentes son tan o más dinámicos que los desarrollados. El reto es brindar los productos adecuados
Los mercados emergentes ofrecen una posibilidad de crecimiento enorme, pero, desafortunadamente, muchas compañías occidentales ingresan a ellos en una situación de desventaja estratégica.


Al operar siguiendo nociones equivocadas sobre los mercados emergentes, dichas empresas ofrecen productos que a menudo no satisfacen las necesidades de los clientes. Como resultado, estas compañías pierden importantes oportunidades de crecimiento.¿Cuán importantes? Consideremos los sectores de tecnología, comunicaciones y medios de difusión. Según un estudio conducido por Oliver Wyman, las compañías de estos sectores cuya sede se encuentra en países con mercados emergentes desarrollaron su capitalización de mercado en 38% anual en los últimos cinco años, en comparación con el 15% de las compañías con sede en mercados maduros.


Es más, 7 de las 10 principales compañías con mejor desempeño tenían su sede en un mercado emergente (como China Mobile, con sede en Hong Kong, y Bharti Airtel, cuyas oficinas principales se encuentran en Nueva Delhi) o habían invertido audazmente en mercados emergentes (como Telefónica, con sede en España pero que ha realizado fuertes inversiones en América Latina, y Telenor, con sede en Noruega pero con operaciones en Europa oriental y el sur de Asia). Este artículo analiza los cinco mitos más frecuentes sobre los mercados emergentes, basándose en el trabajo de nuestro cliente y también en encuestas realizadas entre más de 20.000 clientes y negocios en mercados en desarrollo.


MITO 1: Los mercados emergentes sufren de retraso tecnológico.
Basándose en este supuesto, las compañías se han enfocado en los mercados emergentes principalmente con productos poco sofisticados. Sin embargo, nuestro estudio muestra una rápida adopción de tecnología en los mercados emergentes. En algunos casos, la adopción ha sido tan veloz que ha dejado atrás a la de los mercados occidentales. Los consumidores y negocios en los mercados en desarrollo dan mayor prioridad a los productos y servicios tecnológicos que a otros artículos discrecionales. El gasto de los consumidores en telecomunicaciones, por ejemplo, muestra un crecimiento compuesto de 10% a 15% en la mayoría de mercados emergentes, mientras que en los mercados desarrollados la tasa es menor a 5%.

MITO 2: Los consumidores de mercados emergentes no pueden permitirse comprar tecnología.
Esto simplemente no es verdad. Más del 80% de los consumidores en los principales mercados emergentes posee suficientes ingresos para permitirse comprar tecnología. Estos mercados tienen segmentos de consumidores prósperos, e incluso los consumidores de ingresos medios pueden gastar una cantidad significativa en tecnología.Y no cualquier tipo de tecnología. Nuestro estudio muestra que los consumidores y pequeñas empresas en los países en desarrollo desean y están dispuestos a pagar por productos de más alta calidad y características innovadoras. Otro estudio descubrió solo pequeñas diferencias entre los patrones de compra de tecnología de los segmentos medios y altos. Considerando que en muchos mercados emergentes el segmento medio puede representar hasta al 70% del total de la población, estos consumidores resultan muy atractivos.

MITO 3: Los consumidores de mercados emergentes no pagarán una prima de marca.
La mayoría de ejecutivos de tecnología ha asumido que las corporaciones internacionales tendrían dificultades para imponer una prima de marca rentable en los mercados emergentes. Piensan que los competidores locales con sus productos de bajo costo obtendrán la mayor parte de la participación en el mercado.Al igual que los consumidores, los propietarios de pequeñas empresas están profundamente interesados en productos de marca. Las principales marcas internacionales se consideran más seguras que las marcas locales, cuyo historial es limitado.


MITO 4: Las ofertas tecnológicas de los mercados maduros tendrán éxito en los mercados emergentes.
Los ejecutivos asumen que lo que es suficientemente bueno para mercados maduros también servirá para mercados emergentes. No obstante, la evidencia muestra que las compañías deben crear ofertas con características y precios de producto acordes a las necesidades específicas de los consumidores en mercados en desarrollo. Y, en algunos casos, deben considerar modelos de negocio completamente nuevos.Los productos adaptados a las prioridades locales han atraído intensa atención. Nokia vio un gran mercado potencial en la India rural, donde reside el 70% de la población del país. Nokia diseñó teléfonos con linternas integradas, un teclado a prueba de polvo, múltiples directorios telefónicos y seguimiento individual de duración de llamadas (para el uso compartido de teléfonos). Aunque los teléfonos son de tamaño considerable y, por tanto, menos atractivos en mercados maduros, estas características únicas los hacen más convenientes y atractivos para los pobladores indios rurales.


MITO 5: Los consumidores de mercados emergentes se centran en los productos, no en los servicios.
Muchas compañías han descuidado el desarrollo de sus ofertas de servicios y han perdido oportunidades para ofrecer paquetes de soluciones a los consumidores en mercados emergentes. Llevamos a cabo varios estudios para investigar el papel que tienen los servicios de asistencia al cliente -como solución de problemas por vía telefónica y configuración a domicilio- en el impulso de las ventas de productos tecnológicos en naciones en desarrollo. La evidencia muestra que estos servicios tienen un impacto significativo en las ventas. Por ejemplo, entre los consumidores que compran computadoras, la disponibilidad de asistencia al cliente puede aumentar las ventas hasta en un 10%.


CONCLUSIONES
1. Los mercados emergentes sufren de retraso tecnológico. Estudios recientes indican que existe una rápida adopción de tecnología en los mercados emergentes.
2. Los consumidores de mercados emergentes no pueden permitirse comprar tecnología. Es falso, porque un alto porcentaje de los consumidores cuentan con suficientes ingresos para adquirir tecnología, y existen segmentos de consumidores prósperos y consumidores de ingresos medios que pueden gastar montos significativos en tecnología.
3. Los consumidores de mercados emergentes no pagarán una prima de marca. Los propietarios de las pequeñas empresas también están interesados en productos de marca.
4. Las ofertas tecnológicas de los mercados maduros tendrán éxito en los mercados. Lo que es bueno para los mercados maduros, también rige para los emergentes, sin embargo, las empresas deberán crear ofertas especiales de acuerdo a las necesidades de los consumidores en mercados de desarrollo.
5. Los consumidores de mercados emergentes se centran en los productos, no en los servicios. Muchas empresas descuidaron el ofrecer los servicios, perdiendo valiosas oportunidades, precisando que los servicios tienen un impacto significativo en las ventas.

sábado, 1 de noviembre de 2008

AFP EN PERU DEVOLVERAN APORTES A LOS AFILIADOS QUE NO COTIZAN




AFP EN PERU DEVOLVERAN APORTES A LOS AFILIADOS QUE NO COTIZAN



Las administradoras de fondos de pensiones (AFP) tendrán que devolver los aportes de sus afiliados que, por diversas razones, dejaron de cotizar y no cumplen con los requisitos mínimos para recibir una pensión.El jefe de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), Felipe Tam, informó que antes de fin de año publicarán una resolución para darle este beneficio a un grupo de entre 8,000 y 10,000 afiliados.





“Por ejemplo, una persona cotizó tres años y tiene un fondo de S/.8,000. Ese monto no alcanza para una pensión. Entonces, ese dinero sería devuelto. Se ha pensado en un tope de hasta S/.15,000”, explicó el titular de la SBS.No obstante, indicó que aún queda por resolver la cobertura del afiliado a la seguridad social pues, una vez que el dinero le sea devuelto, se quedaría sin ese beneficio. Apuntó que dicha medida no está relacionada con la caída de la rentabilidad en el fondo privado de pensiones, sino que busca resolver el problema de un grupo de la población.




Al respecto, el asesor legal de la Asociación de AFP, Fernando Muñoz Nájar, saludó la posibilidad de devolver los aportes a los afiliados que no tienen pensión. “Nos parece una buena propuesta. También la estábamos trabajando pues hay personas que a los 65 años tendrían una pensión muy pequeña, por lo que es justo retornarles sus aportes más la rentabilidad ganada. Si estas personas van al sistema nacional, se quedarían sin jubilación porque allí se requiere 20 años de aporte”, manifestó a Perú.21.




INVERSIONES EN DEBATE. Ante el reciente pedido del ministro de Economía, Luis Valdivieso, para que las AFP inviertan más en bonos del Tesoro para mitigar la volatilidad de los mercados por la crisis financiera, Muñoz Nájar comentó que, a la fecha, el 20% del fondo de los trabajadores se encuentra invertido en estos instrumentos, “pero se trata de inversiones a largo plazo y de renta fija, y lo que las administradoras buscan es mayor rentabilidad”. Por ello, propuso a la SBS la creación de un fondo que invierta 100% en renta variable (acciones), “pues la Bolsa de Valores está barata y sería ideal para afiliados de 25 años que tendrán tiempo para acumular ganancias y superar posibles pérdidas”. Sobre el tema, el viceministro de Economía, Eduardo Morón, señaló que la clave para mitigar la caída del fondo privado está en la diversificación de las inversiones. “Por eso queremos dinamizar las asociaciones público-privadas, para que las AFP puedan invertir en infraestructura, ya que este tipo de negocios no se derrumba como sí ocurre con el precio de los commoditties”, afirmó.


NO VEN PÉRDIDAS. En tanto, el presidente de la Confiep, Jaime Cáceres Sayán, consideró que no existen pérdidas en los aportes de los afiliados, sino un menor valor de las acciones. “La pérdida no ha ocurrido, porque estas acciones no se han vendido; siguen perteneciendo a los afiliados y ya las bolsas se están recuperando”, recalcó. Sobre el reclamo del ministro Valdivieso para que las AFP inviertan ahora en la bolsa limeña, sostuvo que ya se cuenta con gran cantidad de dinero colocado en la plaza local. “Es por eso que los afiliados han ganado mucho en años anteriores”, expresó.