CONSULTING AND ADVICE CONSTITUTION OF COMPANIES - REPRESENTATIONS - DISTRIBUTOR - MARKETING- delimansac@hotmail.com delimansac@hotmail.com

domingo, 9 de noviembre de 2008

INDEMNIZACION A TITULO DE GRACIA


SOBRE LA COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR
BASE LEGAL: DECRETO SUPREMO N. 001-97-TR (TEXTO UNICO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, ARTICULO 57)


“SI EL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE SU VINCULO LABORAL O POSTERIORMENTE, RECIBE DEL EMPLEADOR A TITULO DE GRACIA, EN FORMA PURA, SIMPLE E INCONDICIONAL, ALGUNA CANTIDAD O PENSION, ÈSTAS SE COMPENSARÀN DE AQUÈLLAS QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL MANDE PAGAR AL EMPLEADOR COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL TRABAJADOR.

PARA QUE PROCEDA LA COMPENSACION DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE EN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA QUE LA CANTIDAD O PENSION OTORGADA SE EFECTÚA CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE, O EN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES DEL CODIGO CIVIL.
LAS SUMAS QUE EL EMPLEADOR ENTREGUE EN FORMA VOLUNTARIA AL TRABAJADOR COMO INCENTIVO PARA RENUNCIAR AL TRABAJO, CUALQUIERA SEA LA FORMA DE SU OTORGAMIENTO, NO SON COMPENSABLES DE LA LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES O DE LA QUE MANDE PAGAR LA AUTORIDAD JUDICIAL POR EL MISMO CONCEPTO

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SUMILLA: El empleador debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría sobre el íntegro de la suma que entregue, sin que medie negociación y a título de gracia, a los trabajadores que renuncien voluntariamente; de conformidad con las normas que regulan dichas retenciones, siendo irrelevante para este efecto que dicho monto supere o no las 12 remuneraciones.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
INFORME N° 263-2001-SUNAT-K00000

MATERIA
:
Se consulta si es correcto aplicar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría por el exceso de las 12 remuneraciones, cuando a título de gracia el empleador otorga a los trabajadores que renuncian voluntariamente cantidades de dinero superiores a las 12 remuneraciones que les corresponderían en caso de indemnización por despido arbitrario.

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
· Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N° 650 y normas modificatorias (en adelante, Ley de CTS).
· Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
· Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-97-TR (en adelante, TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral).

ANÁLISIS :
En principio, entendemos que la consulta se encuentra referida al supuesto de trabajadores que renuncian voluntariamente y que perciben de parte de su empleador, a título de gracia -sin que haya existido negociación entre las partes-, sumas que excedan las 12 remuneraciones que le corresponderían como indemnización en caso hubiesen sido despedidos arbitrariamente.
Al respecto, consulta si es correcto aplicar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría por el exceso de las 12 remuneraciones.
El inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que constituyen ingresos inafectos al impuesto, las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Agrega la norma que, se encuentran comprendidas en la citada inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado(1).
Ahora bien, el inciso b) del artículo 88° del Decreto Legislativo N° 728, recogido por el inciso b) del artículo 48° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en relación con la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas(2), dispone que la empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante.
Por su parte, el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, recogido en el artículo 47° del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral señala que, las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.
De acuerdo a las normas glosadas, puede señalarse lo siguiente:
1. Como regla general se inafecta del Impuesto a la Renta, los pagos efectuados por concepto de las indemnizaciones previstas por los dispositivos laborales vigentes.
Por excepción, se han incluido determinados conceptos previstos en la Ley de Fomento del Empleo (recogidos en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en el TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral) como ingresos inafectos, los mismos que tienen como característica común el que provienen de la negociación del empleador con el o los trabajadores, y se encuentran sujetos a un límite (indemnización en caso de despido injustificado).
Como puede inferirse el ingreso que se inafecta en virtud de esta excepción es aquél cuyo origen es la negociación entre las partes.
2. En contraposición a lo señalado, el concepto materia de la consulta no constituye una "indemnización prevista en la normatividad laboral" pues está referido al caso de una renuncia voluntaria decidida por el propio trabajador, la cual no puede generar daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado.
Tampoco proviene de la negociación entre empleador y sus trabajadores, en los términos expuestos en las normas glosadas en los párrafos anteriores. En tal sentido, no encuadra dentro del supuesto de inafectación a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De otro lado, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de quinta categoría a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, comprendiendo en general a toda retribución por servicios personales.
En este orden de ideas, el pago voluntario que efectúe el empleador a los trabajadores a título de gracia, con ocasión del cese en el trabajo se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el párrafo anterior, no gozando de la inafectación contenida en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:
El empleador debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría sobre el íntegro de la suma que entregue, sin que medie negociación y a título de gracia, a los trabajadores que renuncien voluntariamente; de conformidad con las normas que regulan dichas retenciones(3), siendo irrelevante para este efecto que dicho monto supere o no las 12 remuneraciones.
Lima, 11.12.2001
ORIGINAL FIRMADO POR
EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
(1) El artículo 38° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba.
(2) Dichas causas son : motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.
(3) Dichas normas son las que se encuentran en el Capítulo X del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

NCF/RMO
10-A0918-D1
IMPUESTO A LA RENTA – PAGOS A TÍTULO DE GRACIA EN CASO DE RENUNCIA VOLUNTARIA




No hay comentarios:

Publicar un comentario

INTERESANTE LOS ARTICULOS