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jueves, 6 de noviembre de 2008

LA VIOLACION DEL DEBER DE DAR SEGURIDAD AL TRABAJADOR


LA VIOLACION DEL DEBER DE DAR SEGURIDAD AL TRABAJADOR
El empleador es un deudor de seguridad. Por ello la legislación laboral considera como incumplimiento de sus obligaciones, su falta de previsión y diligencia respecto de las medidas que deba adoptar para garantizar que las labores que prestan sus trabajadores se realicen en condiciones apropiadas de seguridad y salubridad.
Las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo se encuentran entre las primeras, y más antiguas, manifestaciones de la intervención estatal en las relaciones de trabajo, traduciendo la preocupación de la sociedad por la preservación de la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores. El Estado se impone la obligación de dictar normas y medidas de carácter general necesarias para asegurar un mínimo de condiciones de higiene y seguridad en las empresas y le asigna al empleador la obligación de establecerlas y mantenerlas, sin perjuicio de que éste puede mejorarlas o ampliarlas, pues las responsabilidad por los riesgos del trabajo recae sobre él.
La ley tipifica la falta del empleador como “La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. (LPCL, artículo 30.d.)
Considero que la seguridad o salud del trabajador resultan afectadas cuando se cierne sobre ellas un peligro grave o inminente, motivo por el cual no es necesario que se produzca un efecto dañino en cualquiera de esos aspectos para que el trabajador pueda estimar que se ha configurado su despido “indirecto”, que lo faculta para retirarse del centro de trabajo y demandar el pago de la indemnización que corresponde. De otro lado sería absurdo, e inhumano, que tuviera que accidentarse o enfermarse el trabajador para que pudiera invocar una situación de despido indirecto.

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